Ante la preocupación mostrada por algunos vecinos de Carrascosa en relación con la alarmante bajada de población, a preguntas de la redacción de El Lugareño sobre si la constitución de concejo abierto era legalmente obligatoria o no, Francisco Calvo Cirujano nos responde con la siguiente cita normativa:
Regímenes Especiales
Artículo 29
1. Funcionan en Concejo Abierto:-
- a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
-
- b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.
Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.
Artículo 29 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la L.O. 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2011
Artículo 30
Las
Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de
lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para
Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras
características que lo hagan aconsejable, como su carácter
histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades
turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.